ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA
DE MEDIDAS DE REFORMA PARA EL CUMPLIMIENTO ÍNTEGRO Y EFECTIVO
DE LAS PENAS
Exposición de Motivos
I
La Constitución, en sus artículos
9.3 y 25, establece los principios de legalidad y tipicidad como
fundamentos del ordenamiento jurídico penal, principios que
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha concretado y desarrollado
de manera muy clara. Ambos principios tienen como finalidad garantizar
la seguridad jurídica de los ciudadanos, a la que hace expresa
mención también el artículo 9.3 de la Constitución.
En base a ellos, el ciudadano tiene derecho a saber con certeza
jurídica qué es delito o falta y qué no lo
es. El mismo derecho tiene a saber cuál es la pena que le
corresponde a la acción tipificada en la norma penal como
delito o falta.
Consecuencia lógica de estos derechos y exigencia necesaria
del principio de seguridad jurídica que rige nuestro ordenamiento,
es el derecho del ciudadano a conocer con certeza cuál es
la forma en la que se van a aplicar las penas, a saber, en definitiva,
en qué se va a traducir en la práctica la pena o sanción
impuesta.
La realidad diaria y la experiencia ponen de manifiesto cómo
en el cumplimiento de las penas existen amplios ámbitos de
discrecionalidad; ámbitos variables en los que resulta oportuno,
según la mejor doctrina, establecer reglas para hacer un
pronóstico más certero de la pena a cumplir.
La presente Ley Orgánica se dirige a perfeccionar el ordenamiento
jurídico con el fin de concretar la forma del cumplimiento
de las penas para conseguir que se lleve a cabo de manera íntegra
y efectiva y, en consecuencia, dar mayor protagonismo al principio
de seguridad jurídica en esta materia, siempre desde el escrupuloso
respeto a los principios contenidos en el artículo 25 de
la Constitución.
II
Pero además de asegurar este derecho, la
Ley persigue un claro objetivo, conforme con su propia naturaleza
penal: el de lograr una lucha más efectiva contra la criminalidad.
Como ha señalado autorizada doctrina penal, el mayor freno
de los delitos no es la dureza de las penas, sino su infalibilidad,
de modo que la certeza de un castigo, aunque éste sea moderado,
surtirá más efecto que el temor de otro más
severo unido a la esperanza de la impunidad o de su incumplimiento.
La sociedad demanda una protección más eficaz frente
a las formas de delincuencia más graves, en concreto, los
delitos de terrorismo, los procedentes del crimen organizado y los
que revisten una gran peligrosidad, protección que el Estado
de Derecho no sólo puede sino que tiene la obligación
de proporcionar. La flexibilidad en el cumplimiento de las penas
y los beneficios penitenciarios tienen su razón de ser en
el fin de reinserción y reeducación del delincuente
constitucionalmente consagrado, pero, precisamente por ello, la
legislación debe evitar que se conviertan en meros instrumentos
al servicio de los terroristas y lo más graves delincuentes
para lograr un fin bien distinto.
III
E¡En primer lugar, se reforma el artículo 36 del Código
Penal para introducir en nuestro ordenamiento el conocido como período
de seguridad en otros derechos europeos, el cual, en síntesis,
significa que en determinados delitos de cierta gravedad el condenado
no podrá acceder al tercer grado de tratamiento penitenciario
hasta que haya cumplido la mitad de la pena impuesta.
Esta reforma procede de las propuestas elevadas por la Comisión
Técnica para el estudio de la Reforma del Sistema de Penas.
Se considera necesaria la introducción de esta figura en
nuestro ordenamiento penal, que sirve de puente entre este ordenamiento
y el penitenciario, ya que, a la hora de determinar la proporcionalidad
de las penas, su concreta extensión y su adecuación
a los fines de prevención general y especial, no pueden hacerse
propuestas al margen de la legislación penitenciaria. En
efecto, el sistema de progresión de grados, permisos, régimen
abierto y concesión de libertad condicional pueden hacer
que la pena prevista por el Código y fijada en la sentencia
quede muy distante de la efectivamente cumplida.
A fin de resolver esta situación, al menos en lo tocante
a los delitos de mayor gravedad, se establece en el artículo
36 del Código Penal la precisión de que, cuando se
imponga una pena de prisión superior a cinco años,
el condenado no podrá ser clasificado en el tercer grado
hasta haber cumplido la mitad de la pena impuesta. Ello no obstante,
se introduce la previsión de que, cumplida la cuarta parte
de la pena, el Juez de Vigilancia podrá acordar bien su mantenimiento
o bien la aplicación del régimen general de cumplimiento.
IV
En segundo lugar, se reforma el artículo
76 del Código Penal para modificar el límite máximo
de cumplimiento de las penas elevándolo a cuarenta años
para los supuestos en que se cometan dos o más delitos de
terrorismo, estando alguno de ellos castigado con pena de prisión
superior a veinte años, lo que encaja en los casos en que
se cometen atentados terroristas causando la muerte de personas.
Igualmente se eleva a cuarenta años el límite máximo
de cumplimiento de las penas en los supuestos de que se hayan cometido
dos o más delitos de especial gravedad, castigados por la
ley con más de veinte años de prisión.
La reforma supone ampliar el límite máximo de cumplimiento
de penas a cuarenta años, desde el respeto escrupuloso al
principio de que el cumplimiento de todas las penas correspondientes
a todos los delitos cometidos por el mismo autor podría privar
en algunos supuestos de efectos a los principios constitucionales
de cumplimiento de las penas. Sin embargo, también es cierto
que existen determinados delitos que por su especial gravedad, la
naturaleza del bien jurídico lesionado, la reincidencia con
que los cometen sus autores, así como por el hecho de que
puedan llevar a cabo por bandas organizadas con el único
fin de subvertir el orden constitucional, alterar gravemente la
paz pública o atemorizar con estos fines a los habitantes
de una población o a los miembros de un colectivo social,
político o profesional exigen una respuesta más contundente
del ordenamiento jurídico penal.
Más aún cuando en la práctica las reglas que
el Código Penal estableció con el fin constitucional
de dar cumplimiento a principios generales del ordenamiento jurídico
penal, se están utilizando, precisamente, para vulnerar dichos
principios y convertirse por parte de los terroristas en instrumentos
que utilizan a su favor en su constante vulneración de las
reglas del Estado de Derecho.
V
La Ley reforma el artículo
78 del Código Penal para que los beneficios penitenciarios,
los permisos de salida, la clasificación en tercer grado
y el cómputo de tiempo para la libertad condicional en los
supuestos de crímenes especialmente graves se refieran siempre
a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias.
Se trata de activar una respuesta penal más efectiva frente
a los autores de crímenes muy graves, que además han
cometido una pluralidad de delitos, es decir, frente a aquellos
que se encuentren en los límites máximos señalados
por el artículo 76 CP veinticinco, treinta o cuarenta
años de cumplimiento efectivo de condena a pena de prisión-
y siempre que la pena a cumplir resulte inferior a la mitad de la
suma total de las impuestas. Cuando no lleguen a entrar en juego
estos límites máximos, debe mantenerse plenamente
la facultad decisoria del Juez o Tribunal ya señalada al
principio.
Con esta regla y frente a supuestos de condenas a cien, doscientos
o trescientos años, el delincuente cumplirá en la
práctica de forma íntegra y efectiva el límite
máximo de condena.
Sigue
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