Su Dinero


Número 174 / Domingo 30 de mayo de 1999

El Asesor
EL EXPERTO

Los Rendimientos de la Propiedad Intelectual
Consideraciones sobre los pagos a cuenta


Ana Martí Rodes


Al leer la nueva normativa sobre pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, sorprende la diferenciación que hace el legislador en lo referido a las retenciones sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual e industrial.

La nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias detallan claramente cuáles son los rendimientos de capital mobiliario, esto es, entre otros rendimientos, los procedentes de la propiedad intelectual cuando el perceptor de los mismos no sea el autor, los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afectada por actividades económicas realizadas por el contribuyente y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.

Retención.

Cuando el nuevo Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece cuáles son aquellas rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, señala por un lado los rendimientos de capital mobiliario y por otro lado, y con el fin de ampliar su ámbito de aplicación, hace referencia, entre otros, a los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen o del consentimiento y autorización para su utilización, independientemente de cuál sea la calificación que se dé a los citados rendimientos.

De todo ello cabe concluir que los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, independientemente de cuál sea la calificación que reciban, están sujetos a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se establece un porcentaje de retención único del 20% para, entre otros rendimientos, todos los que están siendo objeto de estudio. Esto es, independientemente si reciben la calificación, de acuerdo con la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de rendimientos de capital mobiliario u otra clase de rendimientos.

Al igual que en la regulación sobre los pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sucede en la regulación de los pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, al no establecer diferencia alguna en cuanto a la calificación de los citados rendimientos.

En este sentido, también estarían sujetos a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes todos los rendimientos mencionados, independientemente de su calificación.

El tipo de retención, en este caso, sería del 25% para este tipo de ingresos, de acuerdo con la normativa interna y sin tener en consideración el convenio de doble imposición internacional que fuere aplicable en su caso.

Por el contrario, al analizar el articulado referente a los pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, sorprende observar que se plasman diferencias entre una clase de rendimientos y la otra.

Es decir, estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, cuando el perceptor de dichos ingresos no sea el autor; los rendimientos de la propiedad industrial, cuando ésta no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente; y por último, los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

Derechos de imagen.

En cuanto a los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen, en todo caso estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

Con todo ello vemos que la intención del legislador, al sujetar siempre a retención los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización independientemente de cuál fuere su calificación, ha sido hacer menos atractiva determinada práctica consistente en interponer sociedades a las cuales se les cedían los citados rendimientos para su gestión y explotación, sin que en este caso dichos rendimientos fueran objeto de retención o ingreso a cuenta.

Por último, cabe señalar que el tipo de retención o ingreso a cuenta en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, que establece la Ley, es con carácter general del 25%.

Ana Martí Rodes es abogada de KPMG.


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