Su Dinero


Número 174 / Domingo 30 de mayo de 1999

El Asesor

CONSULTORIO


EL MUNDO pone a su disposición estas páginas para que formule sus dudas. Las preguntas puede enviarlas por carta a la calle Pradillo, 42. 28002 Madrid; por e-mail, a la dirección sudinero@el-mundo.es; o por fax, al número 91 586 46 24. Los textos han de ir acompañados del nombre y apellidos, dirección y DNI de la persona que plantea la duda.


RENDIMIENTOS. El año pasado vendí acciones con pérdidas. Con otros títulos conseguí beneficios; en la declaración de la renta de este año, no sé cómo poner las minusvalías que son mayores que las plusvalías. Me gustaría que me informaran de cómo tengo que hacer la declaración para que las minusvalías contrarresten las plusvalías y no tenga que pagar por estas últimas.
Manuel González Casal

Uno de los principios en los que se basa la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) es el de integración y compensación de las distintas rentas. Concretamente en este caso (venta de acciones), estamos hablando de incrementos y disminuciones de patrimonio.

Para ver si estos incrementos y disminuciones de patrimonio se pueden compensar, hay que analizar primero si se trata del mismo tipo de renta, esto es regular o irregular.

Son renta irregular, según el artículo 57 del IRPF, los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de bienes o derechos que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales y hayan sido adquiridos con más de un año de antelación a la transmisión. Dentro de este tipo de renta se distinguen a su vez, los incrementos y disminuciones de patrimonio generados entre 1 año y 1 día y 2 años y los incrementos y disminuciones de patrimonio generados en más de 2 años.

Por el contrario es renta regular (artículo 58, IRPF) aquella renta que no merezca la consideración o el tratamiento de renta irregular. Concretamente los incrementos y disminuciones generados en un plazo inferior o igual al año procedentes de elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales y los incrementos y disminuciones procedentes de elementos afectos a actividades empresariales o profesionales con independencia de su plazo de generación.

Así pues, usted sólo podrá compensar las minusvalías con las plusvalías en el caso de que se trate del mismo tipo de renta y si no se trata del mismo tipo de renta tendrá que tributar por las plusvalías.

 

INMUEBLES. En el artículo 55, aptdo. 2 de la Ley del IRPF dice: &laqno;Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión...».
En este caso, si yo he obtenido un incremento de patrimonio por la venta de la vivienda habitual de 10 millones de pesetas y al haber comprado mi vivienda en 1990, he de aplicar a dicho incremento un porcentaje reductor del 11,11% por año hasta 1996 (7-2 años = 5 años). Por tanto, la reducción asciende a 5.555.000 ptas., no sujetas a tributación, y 4.445.000 ptas. sujetas a tributación. ¿Debo entender que según la nueva ley, la ganancia patrimonial es de 4.445.000 ptas., que es la cantidad sujeta a tributación o los 10.000.000 de ptas. de incremento de patrimonio sin haber aplicado los coeficientes reductores? Así, si me aplico la exención por reinversión y ya me había desgravado por la adquisición de mi primera vivienda habitual 8.000.000 de ptas, el nuevo importe que llevo desgravado es de 8.000.000 de ptas. más 4.445.000 ptas. o más 10.000.000 de ptas?
Fernando Ayuso Luengo (Madrid)

Según el artículo 55 de la Ley del IRPF, la base de deducción está constituida por las cantidades satisfechas por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual (con el límite de 1.500.000 ptas. anuales) excluyendo las cantidades invertidas en la adquisición de viviendas anteriores que fueron objeto de deducción así como el importe de la ganancia patrimonial exenta. En consecuencia, en su caso, no tendrá derecho a deducción por adquisición de vivienda habitual en tanto que las cantidades satisfechas por la adquisición de su nueva vivienda no superen 12.445.000 ptas, en el caso de que se acoja a la exención por reinversión correspondiente a los 4.445.000 ptas, u 8.000.000 de ptas en el caso de que no se acoja a la exención por reinversión antes citada. Por tanto, la cantidad a restar de la base de deducción es la ganancia patrimonial exenta (4.445.000 ptas.) y no el incremento sin reducción (10.000.000 de ptas.).

 

RESIDENCIA. Para ser no residente, ¿basta con poder demostrar oficialmente la estancia en otro país más de 181 días? En caso de no ser residente, ¿qué declaración hay que presentar para solicitar la devolución de la retenciones soportadas?
Bosco López-Aranguren Gordillo.

Se entiende que un contribuyente tiene su residencia habitual en España cuando permanezca más de 183 días, durante un año natural en territorio español. Las ausencias esporádicas también se computan, salvo que el sujeto pasivo acredite su residencia fiscal en otro país. Cuando el no residente haya soportado una retención o ingreso a cuenta superior a la cuota del impuesto, puede solicitar la devolución del exceso mediante la presentación de una liquidación. En este sentido, si el no residente obtiene rentas mediante un establecimiento permanente, liquidará el impuesto de la misma forma, lugar, plazo y modelos previstos para los sujetos residentes, según la naturaleza física o jurídica de su titular. Por el contrario, de no mediar establecimiento permanente, son varios los modelos utilizables:

a) Declaración ordinaria (modelo 210), de carácter general, para declarar cada renta de forma separada, excepto las plusvalías procedentes de inmuebles;

b) Declaración colectiva (modelo 215), que permite agrupar varios rendimientos devengados en un mismo periodo por uno o varios perceptores. No es utilizable en caso de ganancias de patrimonio, ingresos con deducción de ciertos gastos relacionados en los artículos 18.2 de la antigua Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 56.2 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, rendimientos derivados de inmuebles de uso propio y rendimientos obtenidos a través de paraísos fiscales;

c) Declaración de ganancias y pérdidas de bienes inmuebles (modelo 212) y

d) Declaración simplificada (modelo 214) para declarar conjuntamente por Impuesto sobre la Renta de No Residentes e Impuesto sobre el Patrimonio, cuando el contribuyente no residente disponga sólo de una vivienda en España.

 

RENDIMIENTOS. Agradecería que me ayudasen a ubicar correctamente en los impresos de mi declaración los conceptos recibidos de mi banco por compra y posterior venta de fondos de inversión. Para simplificar, reduzco a dos las compra-ventas, incluyendo todos los datos que el banco me proporciona:
Fecha de adquisición: 03-10-96; coste de adquisición: 2.000.000; coeficiente de actualización: 1,042; coste de adquisición actualizado: 2.084.000; precio enajenación: 2.145.144, incremento bruto: 61.144; número de años: 1; porcentaje computable: 100%; incremento irregular: 1-2 años: 61.14; fecha de adquisición: 27-12-96; coste de adquisición: 1.000.000; coeficiente de actualización: 1,020; coste de adquisición actualizado: 1.020.000; precio enajenación: 1.232.603; incremento bruto: 212.603, número de años: 4; porcentaje computable: 71,44%; incremento irregular + 2 años: 151.884.
A la vista de los datos, ¿qué debo incluir en cada casilla de íntegro percibido, importe a computar, retenciones, deducciones de la cuota? A pesar de ser fondos de inversión, el banco no me ha realizado retención alguna.
Faustino Fernández Zapico.

Uno de los principios en los que se basa la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) es el de integración y compensación de las distintas rentas. Concretamente, en este caso (venta de acciones) estamos hablando de incrementos y disminuciones de patrimonio.

Para ver si estos incrementos y disminuciones de patrimonio se pueden compensar, hay que analizar primero si se trata del mismo tipo de renta, esto es regular o irregular. Son renta irregular según el artículo 57 LIRPF los incrementos y disminuciones

Según recoge el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél.

En el supuesto de hecho que usted nos comenta, se dan los requisitos que comenta el precepto, ya que hay una alteración en la composición del patrimonio, al producirse la enajenación de la participación en el fondo, y una variación en el valor de aquél, ya que el precio de enajenación es superior al de coste de adquisición.

Por tanto, estas rentas deberán ser incluidas en el concepto de incrementos y disminuciones de patrimonio. En cuanto al importe del incremento, que es el que deberá ser incluido en su declaración, ha sido calculado por el banco, siendo en el primer caso de 61.144 pesetas, y en el segundo caso, de 151.884 pesetas. Suponemos que los cálculos realizados por el banco son correctos.

Por otro lado, en cuanto a los incrementos patrimoniales, la Ley 18/91 del IRPF crea tres grupos distintos, dependiendo del período de generación de la renta:

-Incrementos y disminuciones patrimoniales regulares: período de generación inferior a un año.

-Incrementos y disminuciones patrimoniales irregulares cuyo período de generación ha sido superior a un año, pero inferior a dos años.

-Incrementos y disminuciones patrimoniales irregulares cuyo período de generación ha sido superior a dos años.

Los incrementos o disminuciones de cada uno de los grupos anteriores se compensan exclusivamente entre sí, y sólo pueden compensarse unos con otros en determinados supuestos contemplados en el artículo 66 de la Ley 18/91.

Como se desprende de los datos que usted nos comunica en su consulta, el primer incremento se debería aplicar al segundo de los grupos comentados, mientras que el segundo de los incrementos se integraría en el tercero de los grupos. No podemos entrar a valorar esto, ya que no disponemos del dato de la fecha de enajenación de ninguno de los dos, pero nuevamente suponemos que el banco ha obrado correctamente.

Por lo que se refiere a la retención, al tratarse de un incremento de patrimonio, no está contemplado en el artículo 43 del Real Decreto 1841/1991 de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como uno de los rendimientos que están sujetos a retención. Por ello el banco no le hace ninguna referencia al respecto. Si se tratara de rendimientos de capital mobiliario, sí se habría debido realizar la retención, pero como se trata de un incremento patrimonial, no existe esa obligación.


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