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1984: EL PROBLEMA DEL PARO
DICCIONARIO DE LA CONSTITUCION : ECONOMIA DE MERCADO
La libertad de empresa
LUIS COSCULLUELA MONTANER
Las primeras constituciones en los siglos XVIII y XIX no se ocuparon
del modelo económico; ciertamente, a partir de la Declaración
de Derecho del Hombre y del Ciudadano sí se ocuparon de algunos derechos
o libertades que constituyen sus pilares fundamentales, pero no regularon
la economía propiamente dicha y menos un pretendido modelo económico.
La economía funcionaba de &laqno;modo natural», como otros
tantos quehaceres de la vida, y no era objeto de las normas constitucionales
ocuparse de estos temas, salvo en lo que pudieran incidir en los nuevos
Derechos y Libertades Públicas Fundamentales que el constitucionalismo
alumbró.
Sin embargo, cuando C. Marx y sus seguidores pusieron de manifiesto la
especial conexión entre el sistema económico y el orden social,
ya no resultó tan evidente que la economía pudiera ser un
tema ajeno a las regulaciones constitucionales. Cuando triunfa la Revolución
soviética, se cambia el modelo económico desde los textos
constitucionales, implantando uno nuevo, el de economía planificada;
y ante ello, las nuevas constituciones incluyen por lo general una previsión
sobre el modelo económico que desean imponer o seguir manteniendo.
Nuestra Constitución de 1978 siguió esta pauta, consagrando
lo que se denomina &laqno;Constitución Económica» de
España, que encabeza en el art. 38 con el reconocimiento de la libertad
de empresa en el marco de una economía de mercado. Algunos autores
consideran, sin embargo, que el modelo que la Constitución consagra
no es propiamente el de economía de mercado sino el de economía
mixta. Y arguyen que el propio artículo 38 subordina la economía
a los intereses generales y admite la planificación (se entiende
que la planificación indicativa), y todavía añaden
que el artículo 128 reconoce la iniciativa pública y admite
diversas formas de intervención pública en la economía.
Todo verdad, pero no cambia el modelo que sigue siendo de economía
de mercado.
Un modelo se define por unos principios, que en el caso de la economía
de mercado son los siguientes: 1) Libertad de empresa que, a su vez, implica
libertad de crear o liquidar empresas, y el derecho del empresario a dirigir
y organizar la empresa, según el tipo jurídico que haya elegido
(S.A., S.L., Cooperativa, etc.), y el derecho a apropiarse de los beneficios
que se obtengan y el deber de soportar las pérdidas; 2) reconocimiento
de la propiedad privada de los medios de producción; 3) libre formación
de precios, por el concurso de la oferta y la demanda; 4) libre competencia,
en la que se garantice la transparencia en la actuación de las empresas
y se prohíban las situaciones de restricción o supresión
de la competencia efectiva entre ellas.
Naturalmente, como en cualquier otra actividad, la regulación
jurídica por los Poderes Públicos, que debe orientarse a la
defensa de los intereses generales, está asegurada, y los agentes
económicos deben someterse a la normativa que les afecta. Más
aún, el Derecho, en rigor, es el que crea el mercado garantizando
el ejercicio de las Libertades señaladas, marcando los límites
del mercado, pudiendo reservar recursos o servicios esenciales al sector
público, y asegurando también el respeto a las reglas generales
de funcionamiento de dicho mercado. La intervención pública,
por tanto, lejos de &laqno;cambiar» el modelo, lo crea y asegura su
funcionamiento.
La economía de mercado se define por sus principios y reglas de
funcionamiento y no por la naturaleza de los agentes que intervienen en
el Mercado. En este sentido, el reconocimiento de la iniciativa pública
en la actividad económica, que algunos califican como &laqno;el carácter
de coempresario» del Estado, y en general de las Entidades Públicas,
no altera el modelo económico. No convierte el modelo de economía
de mercado en otro modelo distinto. Y ello es así porque, en la economía
de mercado, las empresas públicas están plenamente reconocidas,
pero deben sujetarse, cuando compiten con las empresas privadas, a las mismas
reglas generales que el mercado impone, sin privilegios o excepciones.
En el plano jurídico, debe significarse que la libertad de empresa
no es un mero principio rector de la política social y económica
del Estado español. Es, por el contrario, un verdadero derecho fundamental,
que si bien no permite ejercer a los particulares un procedimiento judicial
preferente y sumario, sí permite su directa invocación ante
cualquier tribunal ante su desconsideración o menoscabo por cualquiera
de los poderes públicos, y constituye un límite al propio
Parlamento, que no puede legislar desconociendo el contenido constitucionalmente
garantizado de dicha libertad de empresa.
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