Resumen de noticias


1984: EL PROBLEMA DEL PARO

DICCIONARIO DE LA CONSTITUCION : ECONOMIA DE MERCADO

La libertad de empresa

LUIS COSCULLUELA MONTANER

Las primeras constituciones en los siglos XVIII y XIX no se ocuparon del modelo económico; ciertamente, a partir de la Declaración de Derecho del Hombre y del Ciudadano sí se ocuparon de algunos derechos o libertades que constituyen sus pilares fundamentales, pero no regularon la economía propiamente dicha y menos un pretendido modelo económico. La economía funcionaba de &laqno;modo natural», como otros tantos quehaceres de la vida, y no era objeto de las normas constitucionales ocuparse de estos temas, salvo en lo que pudieran incidir en los nuevos Derechos y Libertades Públicas Fundamentales que el constitucionalismo alumbró.

Sin embargo, cuando C. Marx y sus seguidores pusieron de manifiesto la especial conexión entre el sistema económico y el orden social, ya no resultó tan evidente que la economía pudiera ser un tema ajeno a las regulaciones constitucionales. Cuando triunfa la Revolución soviética, se cambia el modelo económico desde los textos constitucionales, implantando uno nuevo, el de economía planificada; y ante ello, las nuevas constituciones incluyen por lo general una previsión sobre el modelo económico que desean imponer o seguir manteniendo.

Nuestra Constitución de 1978 siguió esta pauta, consagrando lo que se denomina &laqno;Constitución Económica» de España, que encabeza en el art. 38 con el reconocimiento de la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado. Algunos autores consideran, sin embargo, que el modelo que la Constitución consagra no es propiamente el de economía de mercado sino el de economía mixta. Y arguyen que el propio artículo 38 subordina la economía a los intereses generales y admite la planificación (se entiende que la planificación indicativa), y todavía añaden que el artículo 128 reconoce la iniciativa pública y admite diversas formas de intervención pública en la economía. Todo verdad, pero no cambia el modelo que sigue siendo de economía de mercado.

Un modelo se define por unos principios, que en el caso de la economía de mercado son los siguientes: 1) Libertad de empresa que, a su vez, implica libertad de crear o liquidar empresas, y el derecho del empresario a dirigir y organizar la empresa, según el tipo jurídico que haya elegido (S.A., S.L., Cooperativa, etc.), y el derecho a apropiarse de los beneficios que se obtengan y el deber de soportar las pérdidas; 2) reconocimiento de la propiedad privada de los medios de producción; 3) libre formación de precios, por el concurso de la oferta y la demanda; 4) libre competencia, en la que se garantice la transparencia en la actuación de las empresas y se prohíban las situaciones de restricción o supresión de la competencia efectiva entre ellas.

Naturalmente, como en cualquier otra actividad, la regulación jurídica por los Poderes Públicos, que debe orientarse a la defensa de los intereses generales, está asegurada, y los agentes económicos deben someterse a la normativa que les afecta. Más aún, el Derecho, en rigor, es el que crea el mercado garantizando el ejercicio de las Libertades señaladas, marcando los límites del mercado, pudiendo reservar recursos o servicios esenciales al sector público, y asegurando también el respeto a las reglas generales de funcionamiento de dicho mercado. La intervención pública, por tanto, lejos de &laqno;cambiar» el modelo, lo crea y asegura su funcionamiento.

La economía de mercado se define por sus principios y reglas de funcionamiento y no por la naturaleza de los agentes que intervienen en el Mercado. En este sentido, el reconocimiento de la iniciativa pública en la actividad económica, que algunos califican como &laqno;el carácter de coempresario» del Estado, y en general de las Entidades Públicas, no altera el modelo económico. No convierte el modelo de economía de mercado en otro modelo distinto. Y ello es así porque, en la economía de mercado, las empresas públicas están plenamente reconocidas, pero deben sujetarse, cuando compiten con las empresas privadas, a las mismas reglas generales que el mercado impone, sin privilegios o excepciones.

En el plano jurídico, debe significarse que la libertad de empresa no es un mero principio rector de la política social y económica del Estado español. Es, por el contrario, un verdadero derecho fundamental, que si bien no permite ejercer a los particulares un procedimiento judicial preferente y sumario, sí permite su directa invocación ante cualquier tribunal ante su desconsideración o menoscabo por cualquiera de los poderes públicos, y constituye un límite al propio Parlamento, que no puede legislar desconociendo el contenido constitucionalmente garantizado de dicha libertad de empresa.

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