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Tampoco han existido pruebas que permitan al Tribunal llegar a saber si JORGE ARGOTE ALARCON pudo intervenir en relación a armas que ENRIQUE DORADO VILLALOBOS pudiese tener en su domicilio; o en el cese de VAQUERO HERNANDEZ.

En el folio 1490 de la pieza separada de prueba documental, Tomo 3º, consta como la pistola marca Browning nunca ha sido reglamentaria en el cuerpo de la Guardia Civil; lo que también han confirmado varios testigos.

Ello ha llevado al tribunal a estimar probados los hechos contenidos en los aparcados IX y X.

5º.– Aunque tenga un valor meramente indiciario, que cobra relevancia para confirmar el expuesto resultado probatorio, deben ser mencionadas:

Las circunstancias no siempre fáciles en que se desarrolló la investigación han quedado acreditadas mediante las declaraciones de MARGARITA ROBLES, ex directora de Seguridad del Estado, de ENRIQUE DE FEDERICO PEREZ, que ha relatado las dificultades que encontró y las recriminaciones e incluso los seguimientos que sufrió, y también mediante la declaración de JUAN MARIA JAUREGUI APALATEGUI, Gobernador Civil de Guipúzcoa entre 1994 y 1996, cuando la instrucción se desenvuelve, que ha narrado los controles de los que fue objeto e testigo identificado con el Nº 2345, procedentes del cuartel de Inchaurrondo. RAFAEL VERA FERNáNDEZ-HUIDOBRO se ha referido, al ejercer el derecho a la última palabra, al odio que JAUREGUI sentía por ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO, pero este Tribunal no conoce causa de enemistad en que se pueda basar tal odio y que pueda hacer dudar de la fiabilidad de testimonio, y, aunque JAUREGUI fuese el Gobernador al que ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO no permitió visitar detenidos, y cuyo nombre ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO no quiso revelar, no parece que de ese hecho se pudiese generar una enemistad que llevase JAUREGUI a mentir en este proceso.

No se incluye la agresión denunciada por el testigo identificado con el Nº 1964-S por las serias dudas que existen sobre la realidad de aquélla, a la vista de los informes de los médicos forenses, dudas que en cualquier caso podrán ser desveladas por el Tribunal competente para el enjuiciamiento de la denuncia.

También debe destacarse dentro de las pruebas indiciarias, que confirman los resultados del resto de las pruebas, los documentos del Centro Superior de Información del Ministerio de Defensa (CESID), tres de los cuales, ya desclasificados, han sido remitidos testimoniados a esta causa. En ellos se habla de las diversas posibilidades de intervención española en el sur de Francia, incluso señalando como más aconsejable el procedimiento consistente en la desaparición por secuestro (nota de despacho de 6 de julio de 1983), folio 9540, dando como seguro que tales intervenciones estaban previstas para fechas inmediatas, que se llevarían a cabo por miembros de la Guardia Civil, respaldados por la Comandancia de San Sebastián, así como que la selección de objetivos era asimismo inmediata (nota de despacho de 28 de septiembre de 1983, folio 9420).

No parece que pueda dudarse de la autenticidad de esos documentos aunque los haya tenido PEROTE en su poder tras el cese, pues ningún indicio existe de que los haya alterado.

6º.– Se han practicado otros medios probatorios que no han sido útiles en este proceso. Así:

La testigo 2346 ha manifestado como su amigo CARLOS MARRERO, guardia civil hoy fallecido, le relató su intervención en la detención, dentro de un control, y en las vigilancias, y su presencia en la muerte de los jóvenes JOSE ANTONIO LASA AROSTEGUI Y JOSE IGNACIO ZABALA ARTANO, para los que reciben la orden de ametrallarles las piernas, antes de matarlos de un tiro en la nuca. Su declaración coincide básicamente con la que prestó ante el instructor, folio 3090, Tomo 10º, y no ofrece duda la sinceridad de su testimonio; pero algunos de los aspectos del relato, como el momento y lugar en que se produce la detención o el ametrallamiento, parecen no coincidir con otros datos comprobados, a lo que se une que CARLOS MARRERO cuando los hechos aquí enjuiciados ocurren no estaba destinado en el G.A.R. de Logroño, prestando servicios en el País Vasco, sino que durante el periodo entre el 28.3.83 y 14.12.84 estuvo destinado en el Centro de Adiestramiento del Escorial (folio 1484 Tomo 3º del ramo de prueba documental). Ello lleva a considerar que ese testimonio puede referirse a otro incidente distinto del que ahora nos ocupa, al que por un error se trasladan los nombres de JOSE ANTONIO LASA AROSTEGUI y JOSE IGNACIO ZABALA ARTANO.

La declaración prestada por el testigo protegido identificado con el Nº 1964-S no ha sido tenida en cuenta para estimar probados los hechos, pues resultaba confusa y carente de precisión. No se estima comprensible, ni verosímil, la vinculación al CESID que aduce, ni la función de controlar a LORENZO BAREZ, que dice le fue encomendada por ROJAS, ni el extraño intento de secuestro que manifiesta haber descubierto y que concluye con que un empresario agradecido le paga el viaje de vuelta (para luego presentar una denuncia contra él). A esto se añade que todos los extremos han sido negados por LORENZO BAREZ y por ROJAS y que de la declaración de la testigo BELEN IGLESIAS DE LA MACORRA también se desprende la falta de fiabilidad del testigo protegido. En cualquier caso, aunque se pudiese aceptar la versión que ese testigo presenta, al tratarse de manifestaciones de referencia y que no contienen detalle alguno, nada significaría sobre la realidad de lo narrado.