Volver

2º.- Respecto al delito de detención ilegal el elemento objetivo básico está definido legalmente, de modo alternativo, con los verbos «detener» y «encerrar». Se detiene a una persona cuando se le priva meramente de la libertad y se la encierra cuando esa privación se realiza reteniéndola en un local del que se le impide salir por cualquier medio. La libertad deambulatoria de la persona se protege punitivamente tanto frente a los particulares como frente a los funcionarios públicos

El C.P. de 1.973, vigente cuando los hechos declarados probados se cometieron, tipificaba dos modalidades distintas de detención ilegal: la que cometía art. 184 «el funcionario público que practicare ilegalmente cualquier detención», la gravedad de cuya pena estaba en función, exclusivamente, del tiempo que hubiese durado la privación de libertad, y la que cometía art. 480 «el particular que encerrare o detuviere a otro», la gravedad de cuya pena dependía de una pluralidad de circunstancias, una de las cuales, pero no la única ni la principal, era el tiempo que hubiese durado la detención o encierro. El T.S., a partir sobre todo de la S. de 6-10-86, había venido propugnando una aplicación restrictiva del art. 184, por el inexplicable privilegio que establecía para los funcionarios, que veían la pena reducida, y en consecuencia limita la aplicación del art. 184 a los casos en que el funcionario había comenzado su actuación de manera adecuada a Derecho, excediéndose luego de las facultades que le incumbían (S. del T.S. de 2 de Febrero 1995); y al mismo tiempo una correlativa aplicación extensiva del art. 480, aplicable cuando el funcionario actuaba como un particular, al margen de lo que puede entenderse como su ámbito competencial, bien por carecer de competencia para detener, bien por actuar guiado por motivaciones particulares, bien por extralimitarse gravemente en el ejercicio de sus funciones (Ss. del T.S. de 25-6-90, 11-6-92, 20-5-95 y 30-11-95, entre otras)

En este caso, al tratarse de detenciones ilegales desde el inicio, lo que era sobradamente conocido por todos los intervinientes desde el comienzo de su intervención, no cabe acudir al art. 184 del texto del C.P. de 1973.

El art. 480 del C.P. de 1973 castigaba al particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad. Y el nº 2 del art. 481 contemplaba un tipo agravado, por el alargamiento de la privación de libertad cuando se prolongara más de 15 días (art. 163-1º y 3º del nuevo C.P.); pero, al declarar probados los hechos, no se ha podido establecer que la detención se prolongase más allá de 15 días, por los motivos que ya se han especificado, y no cabe acudir a ese tipo agravado.

El art. 167 del actual C.P. establece una nueva figura agravada, al sancionar las detenciones practicadas por autoridad o funcionario en casos no permitidos por la ley y sin mediar causa por delito. Y el tipo básico está recogido en el art. 163.1.

Concurren todos los requisitos del tipo básico existiendo dos delitos de detenciones ilegales por el tiempo que JOSE ANTONIO LASA AROSTEGUI y JOSE IGNACIO ZABALA ARTANO estuvieron privados de libertad y custodiados en La Cumbre, lugar al que fueron trasladados y retenidos contra su voluntad desde su lugar de residencia.

A pesar de la pena establecida para la figura básica y del tiempo transcurrido no cabe apreciar la prescripción, ya que ésta no opera cuando, como aquí ocurre, se trata de varios delitos conexos, dentro, a los efectos que nos ocupan, de una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones; de modo que mientras el delito principal no prescriba tampoco lo harán los delitos conexos con éste, y así lo ha declarado el T.S. en S. de 06-11-91, refiriéndose a une detención ilegal seguida de homicidio, y en S. de 18-05-95.

3º.- En cuanto a los delitos de lesiones no se ha podido estimar probado, por las razones anteriormente especificadas, que las víctimas hubiesen sufrido lesiones antes de que les diesen muerte. Faltando la base fáctica de esta figura delictiva no puede estimarse su existencia.
La acusación particular integra las lesiones en dos delitos de tortura del art. 204 bis, en relación con el art. 420.3 del C.P. Por el mismo motivo de no incluirse dentro de los hechos probados no puede tampoco apreciarse la existencia de este delito, al margen de la no concurrencia del requisito de que las lesiones se infringiesen en el curso de un procedimiento policial o judicial.

4º.- Respecto a los delitos de asesinatos, el 406 del C.P., texto refundido de 1973, en vigor cuando ocurrieron los hechos (el art. 139 del nuevo C.P.), configura el delito de asesinato como un delito autónomo, en el que la muerte de una persona se realiza valiéndose de medios especialmente peligrosos o reveladores de una especial maldad o peligrosidad, y, dentro de estos medios el nº 1 menciona la alevosía, que, a tenor de lo establecido en el art. 10-1º (22-1 del nuevo C.P.), existe cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido.
En este caso, la manera de llevarse a cabo la muerte de JOSE ANTONIO LASA AROSTEGUI y JOSE IGNACIO ZABALA ARTANO, manteniéndoles atados y amordazados, de sendos tiros en la cabeza, en una zona de monte extremadamente aislada, determina que se estime que concurren todos los elementos de la alevosía y que los hechos se consideren constitutivos de dos delitos de asesinato.

5º.- En cuanto a los delitos de encubrimiento y el nuevo C.P. lo configura como un delito autónomo, dentro de los delitos contra la Administración de Justicia, incluyendo conductas claramente dirigidas a burlar la acción de la justicia, como son el favorecimiento real del art. 451-2º: ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito para impedir su descubrimiento; y el favorecimiento personal, art. 451-3º: ayudando a los presuntos responsables a eludir la investigación de la autoridad o sus agentes, o a sustraerse de su busca o captura, siempre que se trate de los delitos del apartado a), que incluye el homicidio, y por ello también el asesinato. El art. 451-1º se refiere a un tercer grupo de conductas, en las que el ataque a la Administración de Justicia no es tan evidente, pues las actividades son de auxilio a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, y la inexistencia de ánimo de lucro separa estas conductas de la receptación.