EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho a la educación, que el artículo
27 de la Constitución reconoce a todos con el
fin de alcanzar el pleno desarrollo de la personalidad
humana en el respeto a los principios democráticos
de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales,
tiene en la formación profesional una vertiente
de significación individual y social creciente.
En esta misma línea y dentro de los principios
rectores de la política social y económica,
la Constitución, en su artículo 40, exige
de los poderes públicos el fomento de la formación
y readaptación profesionales, instrumentos ambos
de esencial importancia para hacer realidad el derecho
al trabajo, la libre elección de profesión
u oficio o la promoción a través del trabajo.
En efecto, la cualificación profesional que proporciona
esta formación sirve tanto a los fines de la
elevación del nivel y calidad de vida de las
personas como a los de la cohesión social y económica
y del fomento del empleo.
En el actual panorama de globalización de los
mercados y de continuo avance de la sociedad de la información,
las estrategias coordinadas para el empleo que postula
la Unión Europea se orientan con especial énfasis
hacia la obtención de una población activa
cualificada y apta para la movilidad y libre circulación,
cuya importancia se resalta expresamente en el Tratado
de la Unión Europea.
En este contexto, es necesaria la renovación
permanente de las instituciones y, consiguientemente,
del marco normativo de la formación profesional,
de tal modo que se garantice en todo momento la deseable
correspondencia entre las cualificaciones profesionales
y las necesidades del mercado de trabajo, línea
ésta en la que ya se venía situando la
Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo,
que señala como objetivo de la política
de empleo lograr el mayor grado de transparencia del
mercado de trabajo mediante la orientación y
la formación profesional; la Ley 8/1980, de 10
de marzo, Estatuto de los Trabajadores (en el mismo
sentido el actual Texto Refundido del Estatuto de los
Trabajadores), que considera un derecho de los trabajadores
la formación profesional; la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo, que se propuso adecuar la formación
a las nuevas exigencias del sistema productivo, y el
Nuevo Programa Nacional de Formación Profesional,
elaborado por el Consejo General de Formación
Profesional y aprobado por el Gobierno para 1998-2002,
que define las directrices básicas que han de
conducir a un sistema integrado de las distintas ofertas
de formación profesional: reglada, ocupacional
y continua. En esta misma línea aparecen los
Acuerdos de Formación Continua y los Planes Anuales
de Acción para el Empleo.
En esta tendencia de modernización y mejora,
que se corresponde con las políticas de similar
signo emprendidas en otros países de la Unión
Europea, se inscribe decididamente la presente Ley,
cuya finalidad es la creación de un Sistema Nacional
de Formación Profesional y Cualificaciones que,
en el ámbito de la competencia exclusiva atribuida
al Estado por el artículo 149.1, 1ª y 30ª
, con la cooperación de las Comunidades Autónomas
dote de unidad, coherencia y eficacia a la planificación,
ordenación y administración de esta realidad,
con el fin de facilitar la integración de las
distintas formas de certificación y acreditación
de las competencias y de las cualificaciones profesionales.
El Sistema, inspirado en los principios de igualdad
en el acceso a la formación profesional y de
participación de los agentes sociales con los
poderes públicos, ha de fomentar la formación
a lo largo de la vida, integrando las distintas ofertas
formativas e instrumentando el reconocimiento y la acreditación
de las cualificaciones profesionales a nivel nacional,
como mecanismo favorecedor de la homogeneización,
a nivel europeo, de los niveles de formación
y acreditación profesional de cara al libre movimiento
de los trabajadores y de los profesionales en el ámbito
del mercado que supone la Comunidad Europea. A tales
efectos, la Ley configura un Catálogo Nacional
de Cualificaciones Profesionales como eje institucional
del Sistema, cuya función se completa con el
procedimiento de acreditación de dichas cualificaciones,
sistema que no deroga el que está actualmente
en vigor y que no supone, en ningún caso, la
regulación del ejercicio de las profesiones tituladas
en los términos previstos en el artículo
36 de la Constitución Española.
En cuanto a la ordenación, el Sistema Nacional
de Formación Profesional y Cualificaciones, toma
como punto de partida los ámbitos competenciales
propios de la Administración General del Estado
y de las Comunidades Autónomas, así como
el espacio que corresponde a la participación
de los agentes sociales, cuya representatividad y necesaria
colaboración quedan reflejadas en la composición
del Consejo General de Formación Profesional,
a cuyo servicio se instrumenta, como órgano técnico,
el Instituto Nacional de las Cualificaciones.
Si el Sistema Nacional de Formación Profesional
y Cualificaciones constituye el elemento central en
torno al que gira la reforma abordada por la presente
Ley, la regulación que ésta lleva a cabo
parte, como noción básica, del concepto
técnico de cualificación profesional,
entendida como el conjunto de competencias con significación
para el empleo, adquiridas a través de un proceso
formativo formal e incluso no formal que son objeto
de los correspondientes procedimientos de evaluación
y acreditación. En función de las necesidades
del mercado de trabajo y de las cualificaciones que
éste requiere, se desarrollarán las ofertas
públicas de formación profesional, en
cuya planificación ha de prestarse especial atención
a la enseñanza de las tecnologías de la
información y la comunicación, idiomas
de la Unión Europea y prevención de riesgos
laborales.
La presente Ley establece, asimismo, que los títulos
de formación profesional y los certificados de
profesionalidad constituirán las ofertas de formación
profesional referidas al Catálogo de Cualificaciones
Profesionales, que tienen carácter oficial y
validez en todo el territorio nacional y serán
expedidos por las Administraciones competentes. La coordinación
de las referidas ofertas formativas de formación
profesional debe garantizarse por las Administraciones
públicas con la clara finalidad de dar respuesta
a las necesidades de cualificación, optimizando
el uso de los recursos públicos.
El acceso eficaz a la formación profesional,
que se ha de garantizar a los diferentes colectivos,
jóvenes, trabajadores en activo ocupados y desempleados,
hace que la ley trace las líneas ordenadoras
básicas de los nuevos Centros Integrados de Formación
Profesional, y, dentro de ellas, los criterios sobre
nombramiento de la dirección de los mismos.
En esta Ley se establece también que a través
de centros especializados por sectores productivos se
desarrollarán acciones de innovación y
experimentación en materia de formación
profesional que se programarán y ejecutarán
mediante convenios de colaboración entre la Administración
del Estado y las Comunidades Autónomas, ateniéndose
en todo caso al ámbito de sus respectivas competencias.
Por otra parte, el aprendizaje permanente es un elemento
esencial en la sociedad del conocimiento y, para propiciar
el acceso universal y continuo al mismo, la Ley establece
que las Administraciones públicas adaptarán
las ofertas de formación, especialmente las dirigidas
a grupos con dificultades de inserción laboral,
de forma que se prevenga la exclusión social
y que sean motivadores de futuros aprendizajes mediante
el reconocimiento de las competencias obtenidas a través
de estas ofertas específicas.
En el marco del Sistema Nacional de Formación
Profesional y Cualificaciones, se contemplan dos aspectos
fundamentales, la información y la orientación
profesional, así como la permanente evaluación
del Sistema para garantizar su calidad. Dentro de la
orientación se destaca la necesidad de asesorar
sobre las oportunidades de acceso al empleo y sobre
las ofertas de formación para facilitar la inserción
y reinserción laboral. La evaluación de
la calidad del Sistema debe conseguir su adecuación
permanente a las necesidades del mercado de trabajo.
Finalmente con esta Ley, que no deroga el actual marco
legal de la Formación Profesional establecido
por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo se
pretende conseguir el mejor aprovechamiento de la experiencia
y conocimientos de todos los profesionales en la impartición
de las distintas modalidades de formación profesional
y con tal finalidad se posibilita a los funcionarios
de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria
y Profesores Técnicos de Formación Profesional
el desempeño de funciones en las diferentes ofertas
de Formación Profesional reguladas en la presente
Ley.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1. - Finalidad de
la Ley
La presente Ley tiene por objeto la ordenación
de un sistema integral de formación profesional,
cualificaciones y acreditación, que responda
con eficacia y transparencia a las demandas sociales
y económicas a través de las diversas
modalidades formativas.
La oferta de formación con cargo a fondos públicos
favorecerá la formación a lo largo de
toda la vida, acomodándose a las distintas expectativas
y situaciones personales y profesionales.
A dicha finalidad se orientarán las acciones
formativas programadas y desarrolladas en el marco del
Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones,
en coordinación con las políticas activas
de empleo y de fomento de la libre circulación
de los trabajadores.
Artículo 2. Principios
del Sistema Nacional de Formación Profesional
y Cualificaciones
A los efectos de esta Ley se entiende por Sistema Nacional
de Formación Profesional y Cualificaciones el
conjunto de instrumentos y acciones necesarios para
promover y desarrollar la integración de las
ofertas de la formación profesional, a través
del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales,
así como la evaluación y acreditación
de las correspondientes competencias profesionales,
de forma que se favorezca el desarrollo profesional
y social de las personas y se cubran las necesidades
del sistema productivo.
Al Sistema Nacional de Formación Profesional
y Cualificaciones le corresponde promover y desarrollar
la integración de las ofertas de la formación
profesional, a través de un Catálogo Nacional
de Cualificaciones Profesionales, así como la
evaluación y acreditación de las correspondientes
competencias profesionales.
El Sistema Nacional de Formación Profesional
y Cualificaciones se rige por los siguientes principios
básicos:
a) La formación profesional estará orientada
tanto al desarrollo personal y al ejercicio del derecho
al trabajo como a la libre elección de profesión
u oficio y a la satisfacción de las necesidades
del sistema productivo y del empleo a lo largo de toda
la vida.
b) El acceso, en condiciones de igualdad de todos los
ciudadanos, a las diferentes modalidades de la formación
profesional.
c) La participación y cooperación de
los agentes sociales con los poderes públicos
en las políticas formativas y de cualificación
profesional.
d) La adecuación de la formación y las
cualificaciones a los criterios de la Unión Europea,
en función de los objetivos del mercado único
y la libre circulación de trabajadores.
Artículo 3. - Fines del Sistema
Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones
El Sistema Nacional de Formación Profesional
y Cualificaciones tiene los siguientes fines:
Capacitar para el ejercicio de actividades profesionales,
de modo que se puedan satisfacer tanto las necesidades
individuales como las de los sistemas productivos y
del empleo.
Promover una oferta formativa de calidad, actualizada
y adecuada a los distintos destinatarios, de acuerdo
con las necesidades de cualificación del mercado
laboral y las expectativas personales de promoción
profesional.
Proporcionar a los interesados información y
orientación adecuadas en materia de formación
profesional y cualificaciones para el empleo.
Incorporar a la oferta formativa aquellas acciones de
formación que capaciten para el de desempeño
de actividades empresariales y por cuenta propia, así
como para el fomento de las iniciativas empresariales
y del espíritu emprendedor que contemplará
todas las formas de constitución y organización
de las empresas ya sean éstas individuales o
colectivas.
Evaluar y acreditar oficialmente la cualificación
profesional cualquiera que hubiera sido la forma de
su adquisición.
Favorecer la inversión pública y privada
en la cualificación de los trabajadores y la
optimización de los recursos dedicados a la formación
profesional.
Artículo 4. Instrumentos
y acciones del Sistema Nacional de Formación
Profesional y Cualificaciones
El Sistema Nacional de Formación Profesional
y Cualificaciones está formado por los siguientes
instrumentos y acciones:
a) El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales,
que ordenará las identificadas en el mercado
de trabajo en función de las competencias apropiadas
para el ejercicio profesional que sean susceptibles
de reconocimiento y acreditación.
El Catálogo, que incluirá el contenido
de la formación profesional asociada a cada cualificación,
tendrá estructura modular.
b) Un procedimiento de evaluación, acreditación
y registro de las cualificaciones profesionales.
c) La información y orientación en materia
de formación profesional y empleo.
d) La evaluación y mejora de la calidad del
Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones
que proporcione la oportuna información sobre
el funcionamiento de éste y sobre su adecuación
a las necesidades formativas individuales y a las del
sistema productivo.
A través de los referidos instrumentos y acciones
se promoverá la gestión coordinada de
las distintas Administraciones públicas con competencias
en la materia.
Artículo 5. - Regulación
y coordinación del Sistema Nacional de Formación
Profesional y Cualificaciones
1. Corresponde a la Administración General del
Estado la regulación y la coordinación
del Sistema Nacional de Formación Profesional
y Cualificaciones, sin perjuicio de las competencias
que corresponden a las Comunidades Autónomas
y de la participación de los agentes sociales.
2. El Consejo General de Formación Profesional,
creado por la Ley 1/1986, de 7 de enero, modificada
por las Leyes 19/1997, de 9 de junio, y 14/2000, de
29 de diciembre, es el órgano consultivo y de
participación institucional de las Administraciones
públicas y los agentes sociales, y de asesoramiento
del Gobierno en materia de formación profesional,
sin perjuicio de las competencias que el Consejo Escolar
del Estado tiene atribuidas, según los artículos
30 y 32 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación.
3. El Instituto Nacional de las Cualificaciones, creado
por Real Decreto 375/1999, de 5 de marzo, es el órgano
técnico de apoyo al Consejo General de la Formación
Profesional responsable de definir, elaborar y mantener
actualizado el Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales y el correspondiente Catálogo Modular
de Formación Profesional.
Artículo 6. - Colaboración
de las empresas, de los agentes sociales y otras entidades
Para el desarrollo del Sistema Nacional de Formación
Profesional y Cualificaciones se promoverá la
necesaria colaboración de las empresas con las
Administraciones públicas, Universidades, Cámaras
de Comercio y entidades de formación. La participación
de las empresas podrá realizarse de forma individual
o de modo agrupado a través de sus organizaciones
representativas.
La participación de las empresas y otras entidades
en el Sistema Nacional de Formación Profesional
y Cualificaciones se desarrollará, entre otros,
en los ámbitos de la formación del personal
docente, la formación de los alumnos en los centros
de trabajo y la realización de otras prácticas
profesionales, así como en la orientación
profesional y la participación de profesionales
cualificados del sistema productivo en el sistema formativo.
Dicha colaboración se instrumentará mediante
los oportunos convenios y acuerdos.
Para identificar y actualizar las necesidades de cualificación,
así como para su definición y la de la
formación requerida, se establecerán procedimientos
de colaboración y consulta con los diferentes
sectores productivos y con los interlocutores sociales.
La formación favorecerá la realización
de prácticas profesionales de los alumnos en
empresas y otras entidades. Dichas prácticas
no tendrán carácter laboral.
Título I.- DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES
Artículo 7. - Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales
Con la finalidad de facilitar el carácter integrado
y la adecuación entre la formación profesional
y el mercado laboral, así como la formación
a lo largo de la vida y la movilidad de los trabajadores,
se crea el Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales, aplicable a todo el territorio nacional,
que estará constituido por las cualificaciones
identificadas en el sistema productivo y por la formación
asociada a las mismas, que se organizará en Módulos
Formativos, articulados en un Catálogo Modular
de Formación Profesional.
El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la
Formación Profesional, determinará la
estructura y el contenido del Catálogo Nacional
de Cualificaciones Profesionales y aprobará las
que procedan incluir en el mismo, ordenadas por niveles
de cualificación, teniendo en cuenta en todo
caso los criterios de la Unión Europea. Igualmente
se garantizará la actualización permanente
del Catálogo, de forma que atienda en todo momento
los requerimientos del sistema productivo.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá
por:
a) Cualificación profesional: el conjunto de
competencias profesionales con significación
para el empleo que pueden ser adquiridas mediante formación
modular u otros tipos de formación y a través
de la experiencia laboral.
b) Competencia profesional: el conjunto de conocimientos
y capacidades que permitan el ejercicio de la actividad
profesional conforme a las exigencias de la producción
y el empleo.
Artículo 8. - Evaluación
y acreditación de las cualificaciones profesionales
Los Títulos de Formación Profesional
y los Certificados de Profesionalidad tienen carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, son
expedidos por las Administraciones competentes y tendrán
los efectos previstos en la Directiva 92/51/CEE, del
Consejo de las Comunidades Europeas, de 18 de junio
de 1992, relativa al sistema general de reconocimiento
de la formación profesional en los Estados Miembros
de la Unión Europea y demás Estados signatarios
del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Dichos Títulos y Certificados acreditan las correspondientes
cualificaciones profesionales a quienes los hayan obtenido,
y en su caso, surten los correspondientes efectos académicos
según la legislación aplicable.
La evaluación y la acreditación de las
competencias profesionales adquiridas a través
de la experiencia laboral o de vías no formales
de formación, tendrá como referente el
Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales
y se desarrollará siguiendo en todo caso criterios
que garanticen la fiabilidad, objetividad y rigor técnico
de la evaluación.
El reconocimiento de las competencias profesionales
así evaluadas, cuando no completen las cualificaciones
recogidas en algún Título de Formación
Profesional o Certificado de Profesionalidad, se realizará
a través de una acreditación parcial acumulable
con la finalidad, en su caso, de completar la formación
conducente a la obtención del correspondiente
Título o Certificado.
El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la
Formación Profesional, fijará los requisitos
y procedimientos para la evaluación y acreditación
de las competencias, así como los efectos de
las mismas.
Título II.- DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL
Artículo 9. - La Formación
Profesional
La Formación Profesional comprende el conjunto
de acciones formativas que capacitan para el desempeño
cualificado de las diversas profesiones, el acceso al
empleo y la participación activa en la vida social,
cultural y económica. Incluye las enseñanzas
propias de la formación profesional inicial,
las acciones de inserción y reinserción
laboral de los trabajadores, así como las orientadas
a la formación continua en las empresas, que
permitan la adquisición y actualización
permanente de las competencias profesionales.
Artículo 10. - Las ofertas
de Formación Profesional
La Administración General del Estado, de conformidad
con lo que se establece en el artículo 149º.1.30ª
y 7ª de la Constitución y previa consulta
al Consejo General de la Formación Profesional,
determinará los Títulos y los Certificados
de Profesionalidad, que constituirán las ofertas
de formación profesional referidas al Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales.
Las Administraciones educativas, en el ámbito
de sus competencias, podrán ampliar los contenidos
de los correspondientes Títulos de Formación
Profesional.
Las ofertas públicas de formación profesional
favorecerán la utilización de las tecnologías
de la información y la comunicación para
extender al máximo la oferta formativa y facilitar
el acceso a la misma de todos los ciudadanos interesados.
Las ofertas formativas referidas al Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales se desarrollarán
considerando las medidas establecidas en el Programa
Nacional de Acción para el Empleo.
Las Administraciones públicas garantizarán
la coordinación de las ofertas de formación
profesional para dar respuesta a las necesidades de
cualificación y optimizar el uso de los recursos
públicos.
Las instituciones y entidades que desarrollen ofertas
formativas sostenidas con fondos públicos están
obligados a facilitar a las Administraciones competentes
toda la información que sea requerida para el
seguimiento, fines estadísticos y evaluación
de las actuaciones desarrolladas. Asimismo, serán
de aplicación los procedimientos, métodos
y obligaciones específicas que se derivan de
la legislación presupuestaria, de la normativa
y financiación europea y del desarrollo de planes
o programas de ámbito nacional y europeo.
En el acceso a las diferentes ofertas formativas se
tendrán en cuenta las acreditaciones previstas
en el artículo 8 de esta Ley.
Artículo 11.- Centros de Formación Profesional.
El Gobierno, previa consulta al Consejo General de
la Formación Profesional, establecerá
los requisitos básicos que deberán reunir
los Centros que impartan ofertas de formación
profesional conducentes a la obtención de Títulos
de Formación Profesional y Certificados de Profesionalidad.
Las Administraciones, en el ámbito de sus competencias,
podrán establecer los requisitos específicos
que habrán de reunir dichos centros.
Corresponderá a las Administraciones, en sus
respectivos ámbitos competenciales, la creación,
autorización y homologación de los Centros
a los que hace referencia el apartado anterior.
Se establecerán los mecanismos adecuados para
que la formación que reciba financiación
pública pueda ofrecerse por centros o directamente
por las empresas, mediante acciones subvencionadas u
otros procedimientos.
Se considerarán Centros Integrados de Formación
Profesional aquellos que impartan todas las ofertas
formativas a las que se refiera el artículo 10.1
de la presente Ley.
Las Administraciones, en el ámbito de sus competencias
podrán crear y autorizar dichos Centros de Formación
Profesional con las condiciones y requisitos que se
establezcan.
La dirección de los Centros Integrados de Formación
Profesional de titularidad de las Administraciones educativas,
será nombrada mediante el procedimiento de libre
designación por la Administración competente,
entre funcionarios públicos docentes, conforme
a los principios de mérito, capacidad y publicidad,
previa consulta a los órganos colegiados del
Centro .
Reglamentariamente el Gobierno adaptará la composición
y funciones de los órganos de gobierno de los
Centros Integrados de Formación Profesional a
sus características específicas.
La innovación y experimentación en materia
de formación profesional se desarrollará
a través de una red de centros de referencia
nacional, con implantación en todas las Comunidades
Autónomas, especializados en los distintos sectores
productivos. A tales efectos, dichos Centros podrán
incluir acciones formativas dirigidas a estudiantes,
trabajadores ocupados y desempleados, así como
a empresarios y formadores.
La programación y ejecución de las correspondientes
actuaciones de carácter innovador, experimental
y formativo se llevará a cabo, en el marco de
lo establecido en esta Ley, mediante convenios de colaboración
entre la Administración del Estado y las Comunidades
Autónomas, anteniéndose en todo caso al
ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 12. - Oferta formativa
a grupos con especiales dificultades de integración
laboral
Con la finalidad de facilitar la integración
social y la inclusión de los individuos o grupos
desfavorecidos en el mercado de trabajo, las Administraciones
públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adaptarán las ofertas formativas
a las necesidades específicas de los jóvenes
con fracaso escolar, discapacitados, minorías
étnicas, parados de larga duración y,
en general, personas con riesgo de exclusión
social.
Las referidas ofertas formativas deberán favorecer
la adquisición de capacidades en un proceso de
formación a lo largo de toda la vida y podrán
incluir Módulos asociados al Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales, con los efectos
previstos en el artículo 8 de esta Ley.
Artículo 13. - Ofertas
formativas no vinculadas al Catálogo Modular
de Formación Profesional
Con la finalidad de satisfacer y adecuarse al máximo
a las necesidades específicas de formación
y cualificación, la oferta formativa con cargo
a fondos públicos tendrá la mayor amplitud
y a tal efecto incluirá acciones no asociadas
al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
2. Las competencias profesionales ofertadas y adquiridas
mediante las acciones formativas indicadas en el apartado
anterior, podrán ser acreditadas cuando sean
incorporadas al Catálogo de Cualificaciones de
acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la
presente Ley.
Título III.- INFORMACIÓN
Y ORIENTACIÓN PROFESIONAL
Artículo 14. - Finalidad
En el marco del Sistema Nacional de Formación
Profesional y Cualificaciones la información
y orientación profesional tendrá la finalidad
de:
Informar sobre las oportunidades de acceso al empleo,
las posibilidades de adquisición evaluación
y acreditación de competencias y cualificaciones
profesionales y del progreso en las mismas a lo largo
de toda la vida.
Informar y asesorar sobre las diversas ofertas de formación
y los posibles itinerarios formativos para facilitar
la inserción y reinserción laborales,
así como la movilidad profesional en el mercado
de trabajo.
Artículo 15. - Organización
de la información y orientación profesional
En la información y orientación profesional
podrán participar, entre otros, los servicios
de las Administraciones educativas y laborales, de la
Administración local y de los agentes sociales,
correspondiéndole a la Administración
General del Estado la función de coordinación.
A los servicios de información y orientación
profesional de las Administraciones públicas
les corresponde proporcionar información al alumnado
del sistema educativo, las familias, los trabajadores
desempleados y ocupados y a la sociedad en general.
Asimismo, corresponde a las Administraciones públicas
poner a disposición de los interlocutores sociales
información sobre el Sistema que pueda servir
de referente orientativo en la negociación colectiva,
sin perjuicio de la autonomía de las partes en
la misma.
Título IV.- CALIDAD Y EVALUACIÓN
DEL SISTEMA NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL
Y CUALIFICACIONES.
Artículo 16.- Finalidad
La evaluación del Sistema Nacional de Formación
Profesional y Cualificaciones tendrá la finalidad
básica de garantizar la eficacia de las acciones
incluidas en el mismo y su adecuación permanente
a las necesidades del mercado de trabajo.
Artículo 17.- Establecimiento
y coordinación
Corresponde al Gobierno el establecimiento y coordinación
de los procesos de evaluación del Sistema Nacional
de Formación Profesional y Cualificaciones, previa
consulta al Consejo General de la Formación Profesional,
sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades
Autónomas.
Las Administraciones Públicas garantizarán,
en sus respectivos ámbitos, la calidad de las
ofertas formativas, y cooperarán en la definición
y desarrollo de los procesos de evaluación del
Sistema Nacional de Formación Profesional y Cualificaciones,
de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente,
debiendo proporcionar los datos requeridos para la correspondiente
evaluación de carácter nacional.
Disposición adicional
primera.- Habilitación del profesorado de Formación
Profesional.
Los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza
Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación
Profesional, sin perjuicio de seguir desempeñando
sus funciones en la formación profesional específica,
de acuerdo con lo establecido en la Disposición
adicional décima, número 1, de la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, y de conformidad con
lo que establezcan las normas básicas que determinan
la atribución de la competencia docente a los
profesores de dichos Cuerpos, podrán desempeñar
funciones en los demás ámbitos de la formación
profesional regulada en esta Ley, de conformidad con
su perfil académico y profesional y con lo que
al efecto determinen las Administraciones competentes.
Disposición adicional segunda.-
Habilitación de profesionales cualificados.
De acuerdo con las necesidades derivadas de la planificación
de la oferta formativa, la formación profesional
regulada en esta Ley podrá ser impartida por
profesionales cualificados en las condiciones y régimen
que determinen las Administraciones competentes.
Disposición adicional tercera.-
Areas prioritarias en las ofertas formativas.
Serán áreas prioritarias que se incorporarán
a las ofertas formativas financiadas con cargo a recursos
públicos las relativas a tecnologías de
la información y la comunicación, idiomas
de los países de la Unión Europea, trabajo
en equipo y prevención de riesgos laborales
Disposición adicional cuarta.-
Equivalencias.
El Gobierno, previa consulta al Consejo General de
la Formación Profesional, fijará las equivalencias,
convalidaciones, correspondencias, y los efectos de
ellas, entre los Títulos de Formación
Profesional y los Certificados de Profesionalidad establecidos
y los que se creen conforme a lo previsto en la presente
Ley.
Disposición final primera.-
Título competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de las disposiciones
1ª, 7ª y 30ª del artículo 149.1
de la Constitución.
Al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1ª
y 30ª de la Constitución, en lo que se refiere
a la regulación de la Formación Profesional
en el ámbito del Sistema Educativo, es competencia
exclusiva del Estado el desarrollo de los siguientes
preceptos:
- El apartado 1 del artículo 1, los artículos
2 a 5, los apartados 3 y 4 del artículo 6, los
artículos 7 a 9, el apartado 1 del artículo
10 y el apartado 6 del artículo 11.
- La Disposición adicional
tercera.
Igualmente, al amparo de lo establecido en el artículo
149.1.1ª y 30ª de la Constitución y
en lo que se refiere a la regulación de la Formación
Profesional en el ámbito del Sistema Educativo,
son normas básicas de la presente Ley las siguientes:
- Los apartados 2 y 3 del artículo 1, los apartados
1 y 2 del artículo 6, los apartados 2 a 7 del
artículo 10, los apartados 1 a 5 y 7 del artículo
11 y los artículos 12 a 17.
- Las Disposiciones adicionales primera
y segunda.
Al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7ª,
es competencia exclusiva del Estado el desarrollo de
la presente Ley en todo aquello que no se refiera a
la regulación de la Formación Profesional
en el ámbito del Sistema Educativo, sin perjuicio
de su ejecución por los órganos de las
Comunidades Autónomas.
Al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.
1ª, 7ª y 30ª de la Constitución,
es competencia exclusiva del Estado el desarrollo de
la Disposición adicional cuarta.
Disposición final segunda.-
Carácter de Ley Orgánica de la presente
Ley.
La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica,
a excepción de los siguientes preceptos: los
apartados 2 y 3 del artículo 1; el apartado 1
y las letras c) y d) del apartado 3 del artículo
2; el apartado 2 del artículo 4; los artículos
5, 6, 9, 13, 14, 15, 16 y 17; las disposiciones adicionales
primera, segunda, tercera y cuarta y las disposiciones
finales primera, tercera y cuarta.
Disposición final tercera.-
Habilitación para el desarrollo normativo.
Se habilita al Gobierno a fin de que dicte la normativa
precisa para el desarrollo de la presente Ley en el
ámbito de sus competencias.
Disposición final cuarta.-
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
ELÉVESE AL CONSEJO DE MINISTROS
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN,CULTURA Y DEPORTE
Pilar del Castillo Vera
EL MINISTRO DE TRABAJO Y, ASUNTOS SOCIALES,
Juan Carlos Aparicio Pérez
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