Resumen de noticias


1989: LA TELEVISION PRIVADA

DICCIONARIO DE LA CONSTITUCION : IGUALDAD ANTE LA LEY

Unas competencias amenazadas

ENRIQUE GIMBERNAT

La Constitución Española de 1978 (CE) exige la intervención del Poder Judicial para que se puedan limitar los derechos fundamentales. La regulación de todo ello en 1978 no sería plenamente inteligible si no se tuviera en cuenta que en la redacción de la CE tuvieron una influencia decisiva parlamentarios de izquierda que antes habían sido abogados ante el Tribunal de Orden Público -es decir: que tenían experiencia de cómo no debía funcionar la Administración de Justicia-, y que consiguieron establecer un arsenal de garantías para desplazar del Ejecutivo al Judicial -y a un Judicial independiente de aquél- cualquier intervención que afectara mínimamente a los derechos fundamentales, a cuyo efecto recogieron de cada uno de los ordenamientos democráticos extranjeros, cumulativamente, las instituciones más progresistas, y todo ello, además, a nivel constitucional, cuando en otros Estados de Derecho muchas veces sólo se reconocen -cuando se reconocen- por la legislación ordinaria, por lo que en España dichas garantías están aseguradas -ante las dificultades casi insuperables de reformar (véase art. 168) la CE- de una manera prácticamente inamovible y definitiva.

Y así, como instituciones del Derecho anglosajón desconocidas en muchos países de la Europa continental, el art. 17.4 CE introduce el procedimiento judicial del hábeas corpus, y la exigencia de que, ya desde las diligencias policiales -y tal como sucede también en EEUU-, el detenido sea asistido por un abogado; en cambio, adoptando aquí la regulación europea y separándose de la norteamericana, se reconoce al imputado no sólo el derecho a no declarar, sino también el de mentir (art. 24.2 CE), mientras que en EEUU únicamente se le respeta el primero de esos derechos, porque si decide hablar, y falta a la verdad, entonces se le coloca al nivel de cualquier testigo y responde por un delito de falso testimonio.

Que se exija autorización judicial para entrar en un domicilio, para intervenir las conversaciones telefónicas o que sólo puedan ser objeto de detención policial los delincuentes sospechosos no son, ni mucho menos, principios indiscutibles en otros Estados de Derecho, donde, especialmente para luchar contra la criminalidad organizada, la policía y los servicios secretos disponen de facultades más amplias que en España.

Ciertamente que desde 1978, y mientras se alejaba el fantasma del franquismo y el clima del progresismo de aquellos años para ser sustituido, crecientemente, por las llamadas a &laqno;la ley y al orden», el Ejecutivo ha intentado y sigue intentando arañar al Poder Judicial las competencias que la CE atribuye a éste. Pero hasta ahora, afortunadamente, con poco éxito. La Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana sólo en escasa medida consiguió legalizar la detención gubernativa, y a los solos &laqno;efectos de identificación», de personas no sospechosas de haber cometido algún delito, y fracasó en su propósito -declarado inconstitucional por el TC- de permitir a la policía el allanamiento de domicilios sin mandamiento judicial.

Y por lo que se refiere a las intervenciones telefónicas, y con motivo de las que el Cesid efectuó en la sede de HB, el actual Gobierno ha filtrado supuestos proyectos que habilitarían a un juez ad hoc para autorizar escuchas a los servicios secretos. Pero ello sería inconstitucional. Porque si lo que quieren los agentes de espionaje es que se les permitan las escuchas cuando están investigando una actividad delictiva, entonces esa autorización se la puede conceder, sin necesidad de modificación legal alguna, el juez de instrucción competente. Pero si lo que pretenden es entrometerse en las conversaciones privadas de ciudadanos no delincuentes, a los únicos efectos de obtener información, entonces no hay juez ad hoc que pueda legitimar tales escuchas telefónicas, puesto que de una interpretación histórica y sistemática del art. 18.3 CE se deduce que la &laqno;resolución judicial» de la que habla ese precepto no es un requisito meramente formal que se cumple con tal de que esté firmada por un juez, sino que encierra la exigencia de fondo de que la firme precisamente esa autoridad porque la policía o los servicios secretos han podido justificar ante ella que necesitan interceptar un teléfono para esclarecer o impedir la comisión de algún delito.

Seguramente que, si 20 años después, hubiera que redactar nuevamente el epígrafe que consagra &laqno;los derechos fundamentales y las libertades públicas» los partidos políticos -y tal como han demostrado con sus actuaciones posteriores que sería su deseo- intentarían trasladar en buena medida al Ejecutivo las competencias constitucionales del Poder Judicial. Que la propia Constitución les impida rectificar lo que un día aprobaron es un motivo más para felicitarnos en su XX aniversario.

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