Resumen de noticias


1993: MARIO CONDE

"La constitución es, antes que nada, una verdadera norma"

Jose Pedro Perez Llorca

El art. 9.1 de la Constitución establece la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos a la propia Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico. Dedica así uno de sus primeros artículos a consagrar su propio valor normativo. Y, como señalaba Ihering, existe una fuerza vinculante bilateral de la norma, puesto que se produce a la vez la vinculación a la Constitución de las autoridades y de los ciudadanos.

Así pues, lejos de consistir (...) en un texto programático que marque determinadas pautas de actuación del Poder legislativo, la Constitución es, antes que nada, una verdadera norma jurídica: como tal despliega sus efectos y como tal cualquier precepto suyo puede ser alegado, directa y suficientemente, ante los Tribunales. Por supuesto, estos últimos, en cuanto poderes públicos, deben aplicarla como cualquier otra ley, como la primera de ellas. Así lo consagra, en armonía con lo anterior, el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando establece que la Constitución es la norma suprema del Ordenamiento jurídico y vincula a todos los jueces y Tribunales, quienes interpretarán las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Consecuencia inmediata de su carácter normativo y vinculante es que los propios jueces y Tribunales no pueden aplicar normas contrarias a la Constitución. O dicho en sentido positivo: con base en la Constitución, los jueces pueden anular todos los actos jurídicos, ya sean públicos o privados, que la contraríen. El sometimiento a la Ley y al Derecho de toda la actuación de las Administraciones públicas es, antes que nada, un sometimiento pleno a la Constitución y los actos administrativos contrarios a ella son actos nulos. Lo mismo sucede con las actuaciones privadas: un contrato de trabajo o los estatutos de una asociación deben discurrir por el cauce constitucional para ser jurídicamente válidos.

Y la cuestión no difiere esencialmente con respecto al sometimiento a la Constitución de las normas jurídicas. Desde luego, los jueces pueden anular todas aquéllas contrarias a la Constitución que tengan rango inferior a la ley. Ahora bien, con la propia ley la mecánica es algo diferente, ya que los jueces están sometidos también a las leyes, con lo que, al menos a priori, no pueden anularlas. El art. 163 de la Constitución prohíbe a los jueces y Tribunales declarar por sí mismos la inconstitucionalidad de las leyes. Sin embargo, el mismo artículo les faculta para plantear la cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional cuando considere que alguna ley aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución. Ello no obstante, si la ley en cuestión ha sido promulgada con anterioridad a la Constitución puede el juez entender que tal ley ha perdido vigencia, por inconstitucionalidad sobrevenida. Porque la Constitución en tal caso será una ley posterior, y toda ley posterior deroga la anterior que la contraríe.

(...) En virtud del carácter normativo de la Constitución, los jueces están directamente sometidos al respeto a la libertad y a la seguridad de los ciudadanos, cuidando de las garantías procesales relativas a la libertad o a la detención preventiva, aquéllas relativas al modo en que han de prestarse las declaraciones de los inculpados o la asistencia letrada al detenido (art. 17); velando sobre la información de la acusación y el derecho a no declararse culpable (art. 24), etc. Por la misma razón, los jueces deberán entender derogadas cuantas normas discriminen por razón de sexo, nacimiento, religión o creencias (arts. 14 y 16) o limiten o excluyan el derecho a la intimidad y a la propia imagen (art. 18). Y, sobre todo, todos los jueces deberán garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (...).

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